• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 702/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
  • Nº Recurso: 585/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 582/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ADMINISTRACION LOCAL
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: GONZALO GUTIERREZ CELMA
  • Nº Recurso: 350/2018
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
  • Nº Recurso: 799/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
  • Nº Recurso: 318/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 1348/2017
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso y anula la aprobación definitiva de un PGOU. Entiende el Tribunal que ha de considerarse acuerdo plenario de formulación del plan general el recaído el 24 de julio de 2008 que recogió medidas y actuaciones para cumplimentar y hacer eficaz la participación ciudadana en el proceso de elaboración del Plan General.La resolución de la Directora de Administración Medio Ambiental que emitió el informe definitivo de impacto ambiental, previa a la aprobación definitiva, concluyó en la adaptación del documento recurrido a la decisión medioambiental.No puede desprenderse de la exigencia del resumen ejecutivo la necesidad de que toda modificación quede recogida en esa fase inicial, dado que sería una contradicción que no se pudieran introducir modificaciones en el proceso de elaboración.El despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituye una de las determinaciones mínimas de todo Plan, consecuentemente sin esas determinaciones mínimas no se puede aprobar definitivamente tal instrumento de planeamiento. Se constata la ausencia del preceptivo informe del Órgano Foral competente en materia agraria, sin que tengan relevancia a tales efectos los informes recaídos en el curso del expediente de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Foral, por lo que al no haber recaído el mismo se ha incumplido la exigencia recogido en el artículo 97.bis de la Ley del Suelo y Urbanismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JAIME BARDAJI GARCIA
  • Nº Recurso: 22/2020
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ATENTADO
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
  • Nº Recurso: 65/2020
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 2442/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación en el que la cuestión casacional consistía en determinar si, expropiándose un terreno donde se ubica un yacimiento arqueológico que ha sido declarado Bien de Interés Cultural, en este caso por la Administración autonómica, procede la valoración separada del suelo o terreno de ubicación y de los bienes que integran el yacimiento arqueológico o si, por el contrario, han de valorarse como una unidad indivisible. Y ello en tanto que la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE), y si se trata de dos titularidades dominicales diferentes que recaen sobre objetos también distintos que no se ven alteradas ni por la situación de indivisibilidad que les une ni por la declaración como bien de interés cultural, su valoración separada es perfectamente posible porque ninguna de las dos circunstancias, la indivisibilidad y la declaración de bien de interés cultural, permiten atribuir al propietario del terreno un derecho que no tiene, como es el dominio sobre el yacimiento, ni otorgarle una indemnización por una privación, la del yacimiento, que no se ha producido. Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF, pues no es el terreno dotado de valor histórico o arqueológico.

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